Resumen: Desahucio por expiración del término contractual. La sala recuerda que uno de los requisitos condicionantes de la aplicación del RDL 11/2020 con respecto al derecho del arrendatario a obtener la prórroga del contrato de arrendamiento, era que la finalización del contrato se produjera, bien por haber transcurrido el periodo de duración mínima del contrato de arrendamiento de vivienda del art. 9.1, o bien el periodo de prórroga tácita anual previsto en el art. 10.1 LAU de 1994. En este caso, la cuestión jurídica que se ha sometido a la sala es si, pactado el contrato con una duración de tres años, no cabe aplicar la prórroga extraordinaria del RDL 11/2020 por no hallarse formalmente en alguna de esas situaciones, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. La sala, estimando el recurso del arrendatario, considera que dar un trato diferente a ambas situaciones, y negar la posibilidad de adicionar una prórroga de seis meses sobre la duración mínima de los tres años, carece de justificación: las partes se acogieron a los límites mínimos legales de duración del contrato de arrendamiento de vivienda a voluntad del arrendatario, por lo que no tiene sentido que, si se hubiera pactado el alquiler por un plazo menor, y se vinieran aplicando las prórrogas legales del art. 9.1 LAU, hasta el tope legal mínimo de los tres años, cabría aplicar el art. 2 del RDL 11/2020; y, sin embargo, no sería factible en el caso litigioso, por haberse pactado ya inicialmente tal duración mínima legal.
Resumen: El entrenador para Escuela de deportes dedicada a alumnos de China, tras la pandemia regresan al país sin matriculaciones en 20/21 ni 21/22, resultados negativos esos ejercicios 20 y 21, los 14 trabajadores tras ERTE COVID hasta 31/08/21 y alta 1/09 convocados a reunión el 2/09 para designar trabajadores para negociar el despido de la plantilla, se negaron, deciden negociar todos, iniciada negociación entrega de documentación a todos, comunicó insolvencia, finalizó sin acuerdo comunica despidos por causa económica y productiva. El JS desestimó declaró procedente el despido y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona si es nulo o improcedente el despido individual en el marco del colectivo sin acuerdo negociado conjuntamente por los 14 trabajadores, denuncian defectos durante las consultas por falta de entrega de documentación al inicio y comunicación a la autoridad laboral. Aplica STJUE 5/10/23 C-496-22, no exige la información y consulta individual ante la falta de representantes (se descartó en la redacción de la D 98/59, son distintos intereses individuales que los del conjunto, carecen de legitimidad). Los trabajadores rechazan la representación del art. 51.2 y 41.4 ET, la negociación tuvo lugar con todos no es posible obligar al empresario a cumplir con exigencias que ellos no quisieron. Debe atenderse a las circunstancias de cada situación, hubo negociación, la documentación se aportó en la siguiente reunión y con posterioridad comunicó a la AL. Quejas surgen en suplicación
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. GRUPO CRIMINAL. COMPLICIDAD. INTERVENCIONES TELEFÓNICAS. CADENA DE CUSTODIA. DROGADICCIÓN. DILACIONES INDEBIDAS. EXPULSIÓN.
Resumen: Se desestima recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de la diligencia informativa instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares. Cuestión jurisdiccional no revisable por el Consejo General del Poder Judicial.
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si las trabajadoras demandantes, auxiliares técnicos educativos en centros docentes de la Junta de Andalucía, han estado sometidas a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Sevilla. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que las demandantes prestaban servicios como auxiliares técnicos educativos realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitoras de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con coordinadores que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, y contra la resolución expresa desestimatoria, de las solicitudes de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, y contra la resolución expresa desestimatoria, de las solicitudes de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
